República de Colombia
![]()
Corte Constitucional
Presidencia
Oficina de Comunicaciones
Comunicado de tutelas No. 17 de 2010
|
1. Sentencia T-495 de 2010 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
El derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección constitucional a niñez y adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.
Los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.
En el presente asunto, la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, vivienda digna, salud, tranquilidad y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la señora Julieta Quintero, cuya vivienda tiene graves problemas en su sistema de alcantarillado, lo que ha generado que desde finales del año 2007 una humedad en la vivienda del accionante, deteriorando entre otros en forma considerable la salud de todos los que habitan en su hogar. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que dentro del menor tiempo posible proceda a hacer las reparaciones locativas que requiere su vivienda y que le están causando graves perjuicios a su grupo familiar.
Una vez examinados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la humedad originada en la zona de la ducha de la señora Quintero está afectando el derecho a la vivienda digna y a la salud de la señora Rojas Castellanos y la de su hijo y aunque no se le puede endilgar el fallecimiento de la señora Leonilde Castellanos, si es claro que su negligencia agravó los padecimientos de la madre de la accionante. Por lo tanto, la residencia, en la que se desarrolla la vida de la accionante y de su núcleo familiar se aleja del concepto de vivienda digna y requiere la intervención inmediata del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho.
En este orden de ideas, la Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.
Además, concluye la Sala que efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar y que la muerte de su progenitora hace todavía más urgente el amparo constitucional, consecuencialmente procederá a revocar la decisión de instancia que negó por improcedente la acción de tutela impetrada y en su lugar concederá el amparo tutelar. Bajo este presupuesto ordenará a la señora Quintero que en el término improrrogable de 15 días, arregle el daño en el sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar. CONCEDIDA.
|
2. Sentencia T-465 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio |
El derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo, el deber de cumplir con los requisitos contenidos en los reglamentos.
En este asunto Yolanda Joya se matriculó en la Universidad Antonio Nariño en la carrera de sicología. Una vez consideró que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la institución, procedió a desplazarse a la ciudad de París (Francia), lugar en el que accedió a una beca para cursar estudios de posgrado. Sobre la base de lo anterior, a través de su hermano solicitó que se expidiera por parte de la entidad accionada el diploma de grado de dicha profesión con el fin de acceder al curso antedicho, ya que es un requisito para acceder a la beca.
Una vez iniciados los trámites por parte de su hermano, la Universidad Antonio Nariño denegó la solicitud de expedir el documento requerido aduciendo que la alumna no cumplía con los requisitos establecidos por la institución para acceder al grado, a saber: (i) estar a paz y salvo por todo concepto con la universidad y (ii) que el titulo sea otorgado en ceremonia solemne, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo.
Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las instituciones de educación superior como la Universidad Antonio Nariño, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de quienes conforman la comunidad educativa. Por ello, en el caso de la alumna Yolanda Joya Martínez resulta evidente para la Sala que la institución no cumplió con la normativa derivada del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir un título profesional cuando se llenan todos los requisitos para tal fin. Lo anterior constituye una vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de la estudiante que según se constata se encontraba preinscrita en el máster oficial universitario denominado Arqueología de la Evaluación y Medida de la conducta, del cual se hizo merecedora de una beca por 6.000 euros a través de convocatoria pública efectuada por la Universitat Rovira i Virgili durante el año académico 2009/10.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la no expedición del título profesional se debe a una inconsistencia de la universidad Antonio Nariño, mediante la cual desconoce sin la más mínima justificación un acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, la Corte ordenará que (si aun no lo hubiere hecho) expida y entregue dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título profesional de sicóloga de la señora Yolanda Joya. Para ello inaplicará el artículo 45 del reglamento estudiantil que se refiere a ceremonias solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución.
De otra parte, debido a que la urgencia en la expedición del título estaba supeditada a la formalización del estudio de un posgrado con beca para el periodo 2009 a 2010, sumado a que está probado que la negativa de la institución educativa accionada desconoció el goce efectivo del derecho a la educación de la ciudadana Joya Martínez, la Corte encuentra pertinente condenar en abstracto por los daños que dicha negativa le hubiese ocasionado a la estudiante frente a la posibilidad de continuar en el sistema educativo a nivel de posgrado ya que contaba con la posibilidad real de cursar estudios en la universidad referida. CONCEDIDA.
|
3. Sentencia T-503 de 2010 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
En aplicación de la jurisprudencia, aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, es procedente la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se requiere con urgencia la protección de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral.
Iván Darío Castañeda Galvis, instauró acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de soldado profesional, por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 28.25%.
Considera la Sala que, si bien le asiste razón al accionado con respecto a que para cumplir la misión constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales.
De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obstáculo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria.
Bajo este entendido, considera la Sala de Revisión que el Ejercito Nacional de Colombia, debe adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.
En corolario, se revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiaridad, señalando que la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de un perjuicio irremediable, impiden al juez de tutela intervenir el asunto objeto del sub judice; y en su lugar, se concederá el amparo deprecado para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, se ordenará al Ejercito Nacional, que proceda a incorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia, sea reubicado en una actividad que pueda desempeñar. CONCEDIDA.
|
4. Sentencia T-445 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
La especial protección a las personas con limitaciones físicas y sensoriales debe irradiar todo el ordenamiento y no se puede convertir en obstáculo para el desarrollo en laboral de quienes la padecen, éste amparo constitucional no desaparece ni se ve menguado en el caso de los miembros de la Policía Nacional.
El señor Raimundo José González Baena interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, al señalar como fecha de desvinculación de la institución el 14 de octubre de 2005, a pesar de que con posterioridad a esa fecha el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía sugirió la reubicación del actor a la Institución demandada.
En el caso particular del actor, la Dirección Nacional de la Policía expidió la Resolución de desvinculación de la Institución por considerarlo no apto al tener una disminución de la capacidad laboral del 9.5% a consecuencia de lesiones en la columna, sin haber estudiado previamente la posibilidad de reubicación, lo que se constituye en una vulneración a la especial protección de que gozan las personas que sufren algún tipo de discapacidad en virtud de lo previsto por la Constitución, las normas legales y la jurisprudencia de ésta Corporación.
Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que al momento de la desvinculación de la Policía Nacional del señor González Baena, se encontraba en curso la solicitud de apelación del dictamen emitido por la Junta Médico-Laboral, la cual una vez resuelta decidió modificar la decisión proferida en un primer momento por esta.
Ahora, es preciso indicar que en el mes de diciembre del año 2008 y ante el empeoramiento de las patologías presentadas por el señor González se dispuso una nueva calificación del actor por parte del Tribunal Médico- Laboral, en la cual se obtuvo como resultado una pérdida de la capacidad laboral de éste del 33.32% y se indicó que no procedía la reubicación, sino el retiro, razón por la cual no se puede ordenar en el presente fallo el reintegro del actor a la Policía Nacional.
Lo anterior no es obstáculo para que la Sala proteja los derechos vulnerados por la entidad demandada al accionante, de allí que al no ser posible en estos momentos el reintegro del actor a la Institución, se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que rehaga la actuación administrativa y disponga que el retiro de la Institución, por disminución de la capacidad psicofísica, se entenderá a partir del 11 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que no era viable la reubicación, como máximo órgano en la materia, el retiro del señor González Baena de la Institución.
No puede ser otra la conclusión a la que arriba la Sala, pues una decisión en contrario, implicaría lesionar los derechos fundamentales del señor González Baena, por la actitud negligente de la Policía Nacional en el trámite del recurso de apelación del dictamen emitido por la Junta Médico-Laboral, quien tardó mas de dos años en resolver la solicitud presentada por el accionante, lo que impidió que este acudiera a tiempo a la jurisdicción Contenciosa –Administrativa, así como la negativa de la misma a reubicarlo, una vez conocida la decisión del máximo órgano en materia de evaluación de la disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con el Decreto 1796 del 2000. CONCEDIDA
|
5. Sentencia T-176 de 2010 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva |
Si el objetivo de la pensión especial de vejez es anticipar el momento en que una persona sale del mercado laboral para que pase a brindar los especiales cuidados que requiere su hijo discapacitado y apoye su proceso de rehabilitación cuando ya ha reunido el número de semanas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio en el caso de quien igualmente, por virtud del régimen de transición, ya ha alcanzado el requisito de semanas de cotización para tener derecho a su pensión de vejez.
La señora Ligia Consuelo Montejo Fernández instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso por parte del ISS, entidad que se negó a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo discapacitado de veinticuatro (24) años de edad, contemplada en el inciso 2 parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Para la Sala, las normas sobre requisitos pensionales que siguen produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición, son plenamente aplicables al momento de establecer si el afiliado ya alcanzó el número de semanas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez, en orden a determinar si cumple con el requisito de cotización para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado prevista en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993.
Al revisar los presupuestos normativos de la pensión especial de vejez, esta prestación debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión ordinaria de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema.
La actora nació el 29 de abril de 1957, se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 08 de noviembre de 1979 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del ISS en forma constante desde esa fecha. El 1° de abril de 1994, momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, la peticionaria contaba con 35 años de edad y permaneció afiliada al régimen pensional administrado por el ISS, por lo cual, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley en cita, y con ello, de la aplicación de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990, situación que es reconocida por el ISS en resolución 005606 de 30 de septiembre de 2009 Así las cosas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, siempre y cuando acredite “un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”
De este modo, está probado que la señora Ligia Consuelo Montejo cuenta con el número de semanas necesarias para acceder a una pensión especial de vejez por hijo discapacitado, toda vez que como lo indica la resolución 005606 de 30 de septiembre de 2009, la actora ha cotizado al régimen del ISS 1029 semanas, tiempo suficiente para obtener el reconocimiento de una pensión ordinaria de vejez de acuerdo al artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Igualmente está acreditado que (i) Ligia Consuelo Montejo Fernández es madre del joven Edwin Anderson Ávila Montejo; (ii) Edwin Anderson Ávila Montejo tiene una pérdida de capacidad laboral de 75%, estructurada el 01 de junio de 1986, según documento de evaluación médico laboral expedido por el ISS el 05 de diciembre de 2006; (iii) existe una evidente dependencia económica entre el joven discapacitado y su madre, conforme lo certificó el informe psicosocial enviado por el ICBF a esta Corporación y; (iv) Edwin Anderson Ávila Montejo se encuentra seriamente limitado para desempeñar una actividad productiva que le permita subsistir dignamente de forma autónoma y no tiene bienes o rentas propios que garanticen su manutención. Así, quedó acreditado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. CONCEDIDA.
|
6. Sentencia T-218 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.
Jhoan Erley Sanabria Ávila formuló acción de tutela contra la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de Colombia, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurrió la entidad demandada, al reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, cuando la modalidad en la que debió ser incorporado al servicio corresponde a la de soldado bachiller.
Con relación a los soldados bachilleres, se tiene que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio.
Esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, logra advertir que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, decidió incorporar al actor al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses.
La Sala advierte que han transcurrido más de 12 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 17 de febrero de 2009. Por lo anterior, habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia en el trámite de la presente acción y, en su lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada por Jhoan Erley Sanabria Ávila, en el sentido de ordenarle a la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares de Colombia, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. CONCEDIDA
.